sábado, 31 de enero de 2026

Lo que no se dice de: La normativa de ascensores RD 355/2024 (ITC AEM 1) y su repercusión en los Edificios de Viviendas, ITC-BT-32.

 


La nueva normativa de ascensores en España, regida por el RD 355/2024 (ITC AEM 1) en vigor desde el 1 de julio de 2024, endurece los requisitos de seguridad y accesibilidad. Obligando a modernizar instalaciones existentes, esto provoca el surgimiento de muchas dudas técnico-normativas- jurídicas en Comunidades de Propietarios y Administradores de Fincas.

Valoremos el caso de Edifico dedicado fundamentalmente a Viviendas.

Conforme RD 141/2009 y RD 842/2002 ITC-BT-04 Los de edificios destinados principalmente a viviendas, locales comerciales y oficinas, que no tengan la consideración de locales de pública concurrencia, en edificación vertical u horizontal. Precisan Proyecto, Inspección OCA, Certificado Instalación BT y Certificado de Mantenimiento Eléctrico cuando sus la Caja General de Protección (CGP) SUPERA los 100 kW de potencia instalada.

Pero qué consecuencias provoca el RD 355/2024 (ITC AEM 1) en edificios destinados principalmente a viviendas, cuando la potencia total instalada en la CGP sea INFERIOR a 100 kW.

MARCO NORMATIVO APLICABLE:

1)     Conforme ITC-BT-05 art. 4.1 Serán objeto de inspección OCA, una vez ejecutadas las instalaciones, ampliaciones o modificaciones de importancia. Con una potencia instalada superior a 100 kW y Locales de Pública Concurrencia.

2)     Según RD 21/1992 se establece la obligación de inspección OCA para instalaciones de equipos sometidos a reglamentación especifica e ITC-BT-04 art. 3.1 especifica que las Máquinas de Elevación y Transporte pasaran OCA SIN LÍMITE de potencia instalada.

Observación: El ascensor no es un elemento aislado, es un conjunto electromecánico alimentado desde la instalación eléctrica del edificio desde el Cuadro de Servicios Generales. Y están sujetos a reglamentación industrial específica el RD 355/2024 deberán tener:  Inspección inicial, Inspecciones periódicas obligatorias por OCA.

A tenor de lo expresado anteriormente, se puede afirmar la existencia de una relación TÉCNICA – FUNCIONAL INSEPARABLE entre los Ascensores e Instalación Eléctrica Zonas Comunes en Edificios. Los motivos son incuestionables, los ascensores comparten Líneas de Alimentación, Protecciones, Puesta a Tierra y Medidas de Seguridad Eléctrica. Por tanto:

…No es técnicamente posible certificar la seguridad del ascensor, SIN GARANTIZAR la conformidad reglamentaria de la instalación eléctrica que lo alimenta…

La práctica y vivencia diaria con Comunidades de Propietarios, demuestra que tratan de ahorrar gastos en electricidad, prefiriendo hacer los trabajos con personas no cualificadas. Pero hacerlo a costa de la seguridad y poniendo en posible riesgo la vida de personas es un despropósito. No queriendo dar merecida credibilidad, a lo planteado en REBT art. 20- Los titulares de las instalaciones deberán mantener en buen estado de funcionamiento sus instalaciones, utilizándolas de acuerdo con sus características y absteniéndose de intervenir en las mismas para modificarlas.

INTERPRETACIÓN DEL REBT

Primero: Es cierto que la ITC-BT-05 fija la inspección OCA obligatoria para edificios de viviendas cuando la potencia instalada en CGP > 100 kW. No obstante, esta condición no es exclusiva ni excluyente, ya que el propio REBT establece otros supuestos independientes de obligatoriedad de inspección.

Segundo: Cuando existe un ascensor, concurre un supuesto distinto y autónomo:

  • Existe un equipo sometido a reglamentación industrial específica
  • Dicho equipo depende eléctricamente de la instalación común
  • La instalación eléctrica de zonas comunes, pasa a ser parte integrante de la seguridad del equipo

Esto activa lo previsto en la ITC-BT-05 respecto a instalaciones que alimentan equipos reglamentados, con independencia de la potencia total.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y RESPONSABILIDAD DEL TITULAR

En conformidad con RD 21/1992, de Industria, y la doctrina reiterada de seguridad industrial: La finalidad de las inspecciones es prevenir riesgos a las personas y bienes, no establecer umbrales formales que permitan eludir controles cuando existe riesgo objetivo. Por cuanto un edificio con ascensor implica: Riesgo eléctrico, Riesgo mecánico y Uso por terceros (vecinos, visitas, servicios).

El titular del edificio o comunidad de propietarios es responsable de que todas las instalaciones que afectan a la seguridad del ascensor cumplan normativa y estén debidamente inspeccionadas.

CRITERIO TÉCNICO-PERICIAL

Desde la práctica pericial e interpretación de la normativa:

PRIMERO: La obligación de inspección OCA del ascensor arrastra necesariamente, la inspección de la instalación eléctrica de zonas comunes que lo alimenta.

SEGUNDO: Esta obligación no queda anulada por el hecho de que la CGP sea inferior a 100 kW.

TERCERO: Lo contrario supondría: Una incongruencia técnica, fractura del principio de seguridad y un incumplimiento indirecto del REBT y de la normativa de ascensores

CONCLUSIÓN TÉCNICA-JURÍDICA

En un edificio de viviendas que dispone de ascensor, la obligación legal de someter dicho equipo a inspección periódica por OCA implica necesariamente que las instalaciones eléctricas de las zonas comunes que lo alimentan deban someterse a inspección por OCA, con independencia de que la potencia total instalada en la CGP sea inferior a 100 kW, por aplicación del RD 842/2002 y RD 355/2024 (ITC AEM 1) en virtud del principio de seguridad industrial y de la unidad funcional de la instalación.

¿Qué repercusión legal tiene para Comunidad de Propietarios, incumplir RD 21/1992? La Comunidad es considerada titular de la instalación. Si el incumplimiento provoca un incendio, una electrocución o daños a vecinos, terceros o bienes. La Comunidad responde patrimonialmente, incumplir la Ley 21/1992 no es un “fallo técnico menor”

Consúltenos sin compromiso. 

Perito Judicial Baja Tensión, Roque de Armas

Teléf. +34 680 182 651

Email: roquedearmas2001@gmail.com

No hay comentarios:

Publicar un comentario