jueves, 21 de mayo de 2026

Dirección General de Industria e Instalador Autorizado, garantes de la seguridad.

 


Los años en oficio y situaciones vividas demuestran que el Reglamento Eléctrico de Baja Tensión no es que sea difícil su interpretación, la problemática surge cuando queremos ser profesionales cumpliendo lo establecido y llegamos al inexorable momento, de poner una incidencia o denuncia en conocimiento del Órgano competente de Comunidad Autónoma (Dirección General de Industria).

Cuando un Instalador Autorizado decide informar sobre incidencia o riesgo inminente que existe en una instalación, no lo ejecuta movido por un interés económico lo realiza por imperativo legal, responsabilidad civil / penal y por seguridad.

IMPERATIVO LEGAL

  • RD 842/2002 ITC-BT-03 art. 7F- …En el desempeño de su actividad, el Instalador Autorizado está obligado a notificar posibles incumplimientos reglamentarios de materiales e instalaciones (…) en caso de peligro manifiesto dará cuenta inmediata de ello a los usuarios, empresa suministradora y Órgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazo máximo de 24 horas

La obligación establecida en ITC-BT-03 reviste carácter imperativo y constituye un verdadero deber jurídico del instalador autorizado, cuya infracción puede ser constitutivo de infracción administrativa, conforme a lo previsto en la Ley 21/1992, de Industria.

El término «posibles incumplimientos» resulta especialmente relevante, pues indica que se exige al instalador una valoración profesional acompañada de evidencias técnicas de que existe una discrepancia entre la instalación o los materiales y la normativa reglamentaria aplicable. El destinatario de la notificación es la «Administración competente», expresión que, conforme al marco competencial derivado de la Ley 21/1992, se refiere al órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de industria y seguridad industrial.

A tenor de esto constatamos como este deber legal de los instaladores trasciende la mera interpretación reglamentaria, al generar correlativamente el deber de actuación administrativa, por parte de la Dirección General de Industria el cual no debe ser ignorado sin consecuencias jurídicas.

Cuando analizamos el deber de actuación de oficio por parte de la Dirección General de Industria, ante una denuncia formulada por un Instalador Autorizado esta no debe ser tratada como una mera información sin trascendencia jurídica, sino que debe ser tratada como lo que es: un aviso profesional cualificado, que activa los mecanismos de control e inspección de la legislación de Seguridad Industrial.

Cierto es conforme Ley 39/2015 art. 23 la comunicación del instalador, no constituye formalmente una solicitud de inicio de procedimiento; pero a la luz del art. 21 de la misma Ley la denuncia formulada por instalador autorizado impone a la Administración la obligación de impulsar de oficio el procedimiento en todos sus trámites, lo que implica que, una vez conocida la existencia de un posible incumplimiento o de una situación de peligro, la Administración no puede permanecer inactiva y el deber de actuación se ve reforzado por Ley 21/1992 art. 12.

La legalidad vigente en materia de seguridad industrial no es dispositiva, sino imperativa, y la Administración está obligada a hacerla cumplir. La tolerancia administrativa ante el incumplimiento de normas de seguridad constituiría, en sí misma, una vulneración del principio de legalidad.

OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR Y COMPROBAR

La Dirección General de Industria, una vez recibida y valorada la comunicación del instalador autorizado, debe adoptar un abanico de medidas que varía en función de la gravedad de los hechos comunicados y del riesgo que supongan para la seguridad de las personas y los bienes. Entre las que encontramos algunas como:

  • Inspección de la instalación: Con el fin de comprobar si los hechos comunicados por el instalador, son conformes a la realidad o si por el contrario la instalación cumple con la normativa reglamentaria.
  • Requerimiento de subsanación: Si la inspección confirma la existencia de deficiencias, la Administración debe requerir al titular o responsable de la instalación la subsanación de las mismas en un plazo determinado.
  • Medidas cautelares de seguridad: En los casos de peligro manifiesto, la Administración puede adoptar medidas cautelares de seguridad, tal y como lo establece RD 141/2009 art. 59.4Si en una inspección los defectos técnicos detectados implicasen un riesgo grave, se debe requerir al titular de la instalación y a la empresa instaladora, dejen fuera de servicio la parte de la instalación constituyen de riesgo inminente hasta que el defecto ha sido subsanado
  • Iniciación de procedimiento sancionador: Si los hechos comunicados y comprobados constituyen una infracción administrativa en materia de seguridad industrial, conforme a la tipificación contenida en la Ley 21/1992 y cuya resolución podrá dar lugar a la imposición de las sanciones que correspondan

CONCLUSIÓN:

El ordenamiento jurídico no concibe a la Administración como un mero receptor pasivo de documentos, sino como el garante último de la seguridad colectiva. Cuando un Instalador Autorizado hace llegar a la Dirección General de Industria una comunicación de riesgo o incumplimiento al amparo de la ITC-BT-03, no está trasladando una queja vecinal; está accionando un mecanismo de protección, seguridad y prevención.

Como funcionarios públicos investidos de la competencia en materia de seguridad industrial, debemos ser conscientes de que el archivo, la dilación injustificada o la inactividad ante una denuncia de esta naturaleza no constituyen una simple "demora burocrática". Jurídicamente, suponen una vulneración del principio de legalidad y una quiebra del deber de protección a las personas y los bienes.

La tolerancia administrativa ante el incumplimiento de las normas de seguridad no es neutralidad; es complicidad activa con el riesgo. Pues habiendo sido alertado del peligro de forma cualificada y documental, decide mirar hacia otro lado.

Si un instalador nos advierte de un "peligro manifiesto" y la Administración no inspecciona, no requiere la subsanación o no adopta medidas cautelares, la cadena de prevención se rompe por el eslabón que tiene la fuerza y la obligación legal de actuar. En ese momento, la Administración asume el riesgo y, con él, la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven del siniestro.

Reflexión final: La inactividad administrativa ante un aviso de riesgo eléctrico no es un acto de gestión es una decisión. De no actuar tiene consecuencias jurídicas, patrimoniales y, sobre todo humanas.

La ley nos obliga a intervenir porque la vida y la seguridad de los ciudadanos no pueden depender de la paciencia burocrática. Cumplir no es solo tramitar; cumplir es actuar a tiempo. 

Los informes de la Fundación MAPFRE y la Asociación Profesional de Técnicos de Bomberos (APTB) entre 2024 y 2026 revelan que el 41,9% de los incendios con víctimas mortales tuvieron origen eléctrico. Además, es frecuente encontrar en estos casos antecedentes previos de: avisos técnicos, deficiencias conocidas, comunicaciones ignoradas o insuficientemente atendidas antes del siniestro.